Abogado de Sucesiones en Mendoza
La sucesión ordena la transmisión del patrimonio de una persona fallecida a sus herederos, y el Código Civil y Comercial la regula de punta a punta: quién sucede, en qué proporciones y cómo se divide la herencia. Acompañamos a familias y herederos en cada etapa del proceso, en Mendoza Capital y Godoy Cruz.
Atendemos en Ciudad de Mendoza, Godoy Cruz, Guaymallén, Luján de Cuyo, Maipú y Las Heras, y en toda la provincia.
Cuándo se inicia y ante qué juez
La sucesión se abre con la muerte real o presunta de una persona, y en ese momento su herencia se transmite a quienes llaman el testamento o la ley (CCCN, art. 2277). El juicio se tramita ante el juez del último domicilio del fallecido (art. 2336).
Cuando entre los herederos hay descendientes, ascendientes o cónyuge, la calidad de heredero corresponde desde el propio día del fallecimiento, sin necesidad de una declaración previa (art. 2337); esa investidura debe ser reconocida mediante la declaratoria judicial de herederos para poder transferir los bienes registrables. Si los herederos son colaterales, el juez los inviste de esa calidad previa justificación (art. 2338).
Qué tener a mano
- Partida de defunción
- Testamento si existe (y en qué escribanía)
- Títulos de propiedad, impuesto inmobiliario y tasas municipales
- Datos de nacimiento de todos los herederos
- Deudas del fallecido
Legitimarios y porción legítima
Los descendientes, los ascendientes y el cónyuge son legitimarios —lo que tradicionalmente se llama herederos forzosos—: tienen una porción de la que no pueden ser privados ni por testamento ni por disposiciones gratuitas entre vivos (art. 2444). La porción legítima es de dos tercios para los hijos, de un medio para los ascendientes y de un medio para el cónyuge (art. 2445), y el testador no puede imponerle cargas ni condiciones (art. 2447).
Si un testamento o una donación dejaron a un legitimario menos de lo que le corresponde, la ley le da acción para recibir su complemento y para reducir legados y donaciones hasta cubrir la legítima (arts. 2450 a 2453).
La sucesión intestada
Si no hay testamento —o el que existe no dispone de todos los bienes—, la ley llama a los herederos en un orden fijo: primero los hijos, por derecho propio y en partes iguales (arts. 2424 y 2426); luego los ascendientes más próximos (art. 2431). El cónyuge concurre con los hijos con la misma parte que un hijo (art. 2433); con ascendientes recibe la mitad (art. 2434); y sin descendientes ni ascendientes hereda la totalidad, con exclusión de los colaterales (art. 2435). Los parientes colaterales sólo suceden hasta el cuarto grado (art. 2438).
Orden de llamamiento
- Hijos — por derecho propio y en partes iguales (arts. 2424 y 2426)
- Ascendientes — los más próximos primero (art. 2431)
- Cónyuge — con hijos, la misma parte que un hijo (art. 2433); con ascendientes, la mitad (art. 2434); solo, la totalidad (art. 2435)
- Colaterales — hasta el cuarto grado inclusive (art. 2438)
Testamento y planificación sucesoria
Mediante testamento, una persona puede disponer libremente de sus bienes para después de su muerte, respetando las porciones legítimas (art. 2462). El Código admite dos formas: el testamento ológrafo —escrito íntegramente a mano, fechado y firmado por el testador (art. 2477)— y el testamento por acto público —otorgado por escritura pública ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles (art. 2479)— (art. 2473).
Planificar la sucesión a tiempo reduce el riesgo de conflictos entre herederos y facilita la partición.
Las dos formas de testamento
- Ológrafo — escrito íntegramente a mano, fechado y firmado por el testador (art. 2477)
- Por acto público — ante el escribano autorizante y dos testigos hábiles (art. 2479)
Etapas del proceso sucesorio
- 01Apertura y consulta
Análisis de la situación, los herederos y los bienes (art. 2277).
- 02Declaratoria de herederos
Reconocimiento judicial de la calidad hereditaria (arts. 2337 y 2338); en Mendoza se dicta previo dictamen del Ministerio Público Fiscal (CPCCyT, art. 328).
- 03Inventario y avalúo
Con citación de los herederos, acreedores y legatarios de domicilio conocido (art. 2341), a cargo de perito designado por sorteo (CPCCyT, art. 331); puede sustituirse por la denuncia de bienes si los copartícipes lo convienen por unanimidad, excepto que el inventario haya sido pedido por acreedores o lo imponga la ley (art. 2342).
- 04Deudas, créditos y cargas
Cobro de créditos, pago de deudas y legados, y administración si hace falta (art. 2335; arts. 2345 y ss.).
- 05Partición y entrega
División conforme el plan de partición, con sorteo de lotes de igual valor cuando corresponde (arts. 2363, 2371 y 2378), e inscripción registral a nombre de cada adjudicatario (art. 2363).
Aceptar, renunciar y conflictos
Aceptar o renunciar a la herencia es una decisión personal: no puede hacerse por una parte de la herencia ni con condiciones (art. 2287). El derecho de aceptar caduca a los diez años de la apertura de la sucesión (art. 2288), y cualquier interesado puede pedir que un heredero sea intimado a pronunciarse en un plazo de uno a tres meses; si no responde, se lo tiene por aceptante (art. 2289).
La aceptación puede ser expresa o tácita (art. 2293) —los actos que sólo un heredero puede realizar implican aceptación (art. 2294)—; ocultar o sustraer bienes de la herencia trae aparejada responsabilidad ilimitada (art. 2295). Renunciar exige escritura pública o acta judicial incorporada al expediente (art. 2299).
Cuando los herederos no se ponen de acuerdo en la división, la partición se resuelve judicialmente (art. 2371), y el heredero dejado de lado puede reclamar su porción por la vía de la petición de herencia, que es imprescriptible (arts. 2310 y 2311).
Preguntas frecuentes sobre sucesiones
¿Qué pasa si mi familiar no dejó testamento?
Abre la sucesión intestada: heredan los hijos por derecho propio y en partes iguales (arts. 2424 y 2426), y el cónyuge sobreviviente concurre con ellos con la misma parte que un hijo (art. 2433). El orden lo fija la ley, no la familia.
¿Cuánto tiempo tengo para aceptar o renunciar?
El derecho de aceptar caduca a los diez años de la apertura (art. 2288). Además, cualquier interesado puede intimarlo a pronunciarse en un plazo de uno a tres meses; si no responde, se lo tiene por aceptante (art. 2289). Renunciar exige escritura pública o acta judicial (art. 2299). En la consulta inicial analizamos su situación.
¿Los hijos de un segundo matrimonio heredan lo mismo?
Sí: todos los hijos heredan por derecho propio y en partes iguales (art. 2426), y la filiación matrimonial y la extramatrimonial surten los mismos efectos (art. 558). La legítima de los hijos es de dos tercios de la herencia (art. 2445), y el cónyuge sobreviviente concurre con la misma parte que un hijo (art. 2433).
¿Puede un testamento quitarle la herencia a un hijo?
Los hijos, los ascendientes y el cónyuge son legitimarios: tienen una porción de la que no pueden ser privados (arts. 2444 y 2445). El Código Civil y Comercial no admite la desheredación; la única vía de exclusión es la indignidad, por las causales del art. 2281, que se declara en juicio (arts. 2283 a 2285). Quien fue dejado de lado tiene acción para pedir su complemento y para reducir legados y donaciones (arts. 2450 a 2453).
¿Se puede hacer la sucesión si hay herederos menores?
Sí. Los menores y las personas con capacidad restringida actúan por sus representantes, y la ley impide que queden obligados al pago de las deudas de la sucesión más allá del valor de los bienes que se les atribuyan (art. 2297). El inventario se practica con citación de los herederos, acreedores y legatarios de domicilio conocido (art. 2341).
¿Cuánto cuesta hacer una sucesión?
En la consulta inicial analizamos su situación y le informamos honorarios y gastos con transparencia antes de comenzar. El monto depende de la complejidad del caso y de los bienes involucrados.
¿Necesita iniciar la sucesión de un familiar?
Contáctenos para una consulta inicial: analizamos quiénes son los herederos, qué bienes integran la herencia y qué pasos corresponden.
Teléfono 0261 706-0260 · Lunes a viernes de 09:00 a 18:00
Dr. Carlos F. Ramírez Vargas — Abogado, Mat. 11443 · Pedro Molina 475, Piso 2, Oficina 7, Ciudad de Mendoza · Palmares Open Mall, 1er Piso "C" Bureau
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